Como la propuesta de Constitución que
difundió el expresidente GSL ha sido objeto y sujeto de muchos comentarios,
abordaré ese ejercicio constitucional —con bastante de atrevida insolencia
mordaz.
No soy constitucionalista pero ninguno tal,
así que seré osado. Donde puedo opinar algo es sobre el Congreso porque entre
2003-2005 lideré un proyecto de SUNY sobre la percepción social de cómo debería
ser el Congreso boliviano: cerca de dos centenares de entrevistas a políticos y
congresistas (incluidos Felipe Quispe y Evo Morales), académicos y líderes
sociales, mediáticos y de opinión dieron más de 1.500 carillas archivadas en la
Gran Manzana. Pasemos a la enjundia.
Lo primero es la cantidad de artículos: 194
versus 411 de 2009. Comparándola con
otras cercanas: Colombia (1991) tiene 380 artículos, la ecuatoriana 2008 (2008,
reformada en 2020) con 444; la venezolana (1999), 350; la argentina (1994) con
129; en la brasileña (1988) son 245, y la paraguaya (1992, enmendada en 2011)
posee 291 y, descontando la argentina, la de GSL es la menos extensa (quizás
por todo lo que borra).
En su propuesto artículo 2 postula que «La soberanía […] no se ejerce de manera directa ni por medio de referendos», con lo
que, como en otros que mencionaré, retrocede lo avanzado de los procesos
autonómicos y registrado en el artículo 11.II.1 vigente; luego en el 5.1
menciona «raza», un concepto
biogenéticamente descartado para humanos, incluido quizás porque está
explicitado en el artículo 6.1 de la constitución de 1994 durante el primer
gobierno de GSL.
Pasando a Derechos Fundamentales, concuerdo
con el artículo 6 pero Bolivia está obligada —por convenciones y tratados que
ha firmado— a extender su inclusión; en garantías, repite —hasta donde me da la
memoria— las establecidas en la gestión Blattmann pero sus conclusiones son muy
diferentes a las propugnadas por los Juristas independientes y, en muchísimas,
retroceden incluso hasta la de 1947, aún sin el Tribunal Constitucional que GSL
descarta.
Al inicio GSL propone «una democracia representativa de carácter parlamentario», sin
embargo —más allá del Primer Ministro, quizás tomado en su forma y atribuciones
de la constitucionalidad francesa—, las atribuciones del Presidente —que no es elegido por el pueblo sino por el
Congreso— son muy grandes y muy poco democráticas, al arrogarse el
nombramiento de las cabezas de los Poderes Judicial y Electoral, entre otras linduras, que aprobaría el Congreso
sobre propuesta única presidencial. El 32.1 menciona como principios del
Servidor Público «objetividad,
imparcialidad, eficacia, legalidad, jerarquía, coordinación y responsabilidad» pero no incluye el principio aristoteliano del mérito (que sí aparece en el 33).
Iré al Congreso. Mantiene la bicamaralidad
—descartada en el estudio que mencioné— y obvia absolutamente la
uninominalidad; desarroga al Poder Electoral la determinación de las
circunscripciones y toda la geografía electoral pasa al Congreso sobre el INE.
No mencionaré el Consejo de Estado
—¿francés de nuevo?— ni las atribuciones del Primer Ministro pero no saltaré la
desaparición de las potestades autonómicas subnacionales: menciona que la «autonomía es la potestad normativa,
ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y
competencia territoriales» (93.9) pero elimina la elección ciudadana de
gobernadores —pasarían al Primer Ministro—, de asambleístas departamentales
—los elegirían los concejales (94.1)— y de alcaldes —nuevamente los concejales
(95.6). Tampoco explicita atribuciones fiscales ni de control de la policía y
concentra toda la representatividad ciudadana en los partidos políticos, descartando
las «agrupaciones cívicas» incluidas
en el 61.4 de la constitución de 1994 y reguladas por las leyes Nº 1983/1999 de
Partidos Políticos y Nº 2771/2004 de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos
Indígenas. Por último, en varios artículos aparece mencionada «guerra», peor en el 101.1.c: «El Ejecutivo puede censurar todo medio de
publicación» a pesar que el 25.1 establecía «la censura
está prohibida».
Y aunque obvia muchas
cosas (derechos indígenas, ambientales, sociales), le daré un positivo cuando
reafirma que Bolivia es «República unitaria» pero, al fin y al cabo —la
plurinacionalidad fue un invento valenciano—, Bolivia constitucionalmente
(11.1) no ha dejado de llamarse República de Bolivia porque el «Estado Plurinacional» sólo nació de un Decreto Supremo (Nº 48/2009) y
éstos no pueden modificar la Constitución…colorín colorado, del
abuelo he acabado.
ACADEMIA PLURINACIONAL DE ESTUDIOS
CONSTITUCIONALES: “Las Constituciones Políticas de Bolivia 1826-2009”. Tribunal
Constitucional Plurinacional de Bolivia, Sucre, 2018. https://tcpbolivia.bo/apectcp/sites/default/files/pdf/Librolasconstituciones1826-2009.pdf.
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oficial). http://www.planificacion.gob.bo/uploads/marco-legal/nueva_constitucion_politica_del_estado.pdf.
DANNEMANN,
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s/a: “Bolivia: Constitución política de 1994,
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https://www.lexivox.org/norms/BO-CPE-19940812.html.
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Paraguay, 1992. https://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic2_pry_anexo3.pdf.
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s/a: Ley Nº 026 del régimen
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Wikipedia, s/f. https://es.wikipedia.org/wiki/Raza.
TEDESQUI VARGAS, L.M.: “Balcázar: “Camacho
en la cárcel, el modelo de voto regional no funcionó”. El Deber, 21/06/2023. https://eldeber.com.bo/edicion-impresa/balcazar-camacho-en-la-carcel-el-modelo-de-voto-regional-no-funciono_329582.
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